E x e q u á t u r

Jurisprudencia
Italia

 

 

Adopción

« Anterior | Próxima »

21 octubre 2010

Magistrado Ponente:  Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: 1100102030002008-01649-00
Decisión: No concede                  
      

Tribunal de Menores de Venecia

Asunto: Presenta el demandante solicitud de exequátur a fin de obtener la homologación de la sentencia aprobatoria de adopción que hizo frente a dos menores una de ella ya había alcanzado la mayoría de edad al momento de la sentencia proferida por un Tribunal Italiano, escrutada la petición, encuentra la Corte la existencia de reciprocidad legislativa pero al entrar a verificar otros requisitos corrobora que la regulación de ese país contradice el orden público Colombiano motivo por el que niega el exequátur.

EXEQUATUR- sentencia de adopción de menor que para la época de la presentación de la demanda era menor de edad / RECIPROCIDAD DIPLOMATICA - convenio de Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional presupone que el adoptado no haya alcanzado para la época del fallo su mayoría de edad y que adoptante y adoptado no tengan su residencia en el mismo lugar

A través de dicho tratado, los Estados parte determinaron que "se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado Contratante ("el Estado de recepción"), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen" (se resalta).

Adicionalmente, ese protocolo precisa que el mismo se dejará de aplicar "si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c), antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años", artículo que a su vez refiere que "En el Estado de origen sólo se podrá confiar el niño a los futuros padres adoptivos si: c) Las autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción…" (énfasis agregado).

Cotejado el articulado con los hechos propios que rodearon la adopción de marras, se advierte que estos últimos no encuadran dentro del ámbito de aplicación del aludido pacto, porque Ana María, una de las amparadas, ya había adquirido su mayoría de edad para la época del fallo extranjero; las dos adoptadas se encontraban en Italia desde antes del trámite y fallo respectivos; su viaje allí respondió a circunstancias diferentes a la adopción propiamente dicha; el adoptante, previo a adquirir esa condición, convivió y formalizó vínculo matrimonial con la progenitora de las prohijadas; y no tuvo participación alguna la autoridad central de uno y otro país.

RECIPROCIDAD LEGISLATIVA -existencia re reciprocidad legislativa entre Colombia e Italia

"De conformidad con los artículos 64 y 65 de la ley 218 de 31 de mayo de 1995 concerniente a la Reforma al Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado, en dicha nación son reconocidas las sentencias extranjeras tocantes con la existencia de relaciones familiares, siempre que no sean contrarias al orden público y los derechos esenciales de la defensa, entre otros requisitos, sin que sea necesario acudir a procedimiento especial alguno.

"Así las cosas, puede afirmarse que está probada la reciprocidad legislativa, por cuanto las sentencias dictadas por los jueces colombianos tendrán eficacia y valor en el territorio italiano, una vez sean cumplidas las condiciones establecidas por tal ordenamiento jurídico".

ORDEN PUBLICO- las normas Italianas regülatorias de la adopción riñen contra el orden público interno Colombiano al conferirle un carácter revocable / ADOPCION- irrevocabilidad de la adopción en Colombia

Así pues, la discordancia descrita entre la legislación del país europeo y la nacional, riñe con las normas imperativas de orden público interno de Colombia, como de manera reiterada lo señaló la Sala en ocasión anterior, según la cual: "la sentencia extranjera dictada por un Tribunal de Italia y que es ahora objeto de exequátur, no cumple con la exigencia, sine qua non, de no ser opuesta a las leyes colombianas de orden público, por cuanto contradice en forma manifiesta principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional respecto a la adopción. En efecto, mediante disposición oficiosa de esta Corporación (fl. 39), se incorporó a la actuación copia auténtica de la parte pertinente de la ley italiana sobre adopción, que en su Título VIII del Libro I del Código Civil "DE LA ADOPCION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD", establece que la adopción puede ser revocada por indignidad del adoptante o del adoptado, art. 307 del C.C. Italiano (fl. 113), en caso que el adoptado mayor de 14 años haya atentado contra la vida del adoptante o de su cónyuge, art. 51 de la Ley 184 de 1983 (fl. 109), o promovida por el Ministerio Público por violación de los deberes que le corresponden a los adoptantes, art. 53 de la misma Ley (fl. 111), lo cual evidentemente se opone al régimen interno colombiano que consagra la institución de la adopción con el carácter de irrevocable, sin ninguna excepción, según lo preceptúa el artículo 88 del Código del Menor, aplicado igualmente cuando se trata de adopciones de mayores de edad (...)

F.J.

Sala de Casación Civil Gaceta Judicial Tomo LXXX, pág. 464,
Sala de Casación Civil Gaceta Judicial Tomo CLI, pág. 69,
Sala de Casación Civil Gaceta Judicial CLVIII, pág. 78
Sala de Casación Civil Gaceta Judicial LXXVI, pág. 309
Sala de Casación Civil Gaceta Judicial CLI, pág. 69,
Sala de Casación Civil Gaceta Judicial CLVIII, pág. 78
Sala de Casación Civil Gaceta Judicial CLXXVI, pág. 309.
Sala de Casación Civil Gaceta Judicial Sentencia de 6 de agosto del 2004, exp. 0190-01
Sala de Casación Civil Gaceta Judicial Sentencia 081 de 8 de noviembre de 1996
Sala de Casación Civil Gaceta Judicial Sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp. 6702).

Ver Documento

« Anterior | Próxima »